LICENCIA POR LUTO EN EL
MAGISTERIO
HECTOR ELIAS LEAL ARANGO[1]
Secretario de Seguridad Social y Asuntos Laborales
saludytrabajodocente.blogspot.com.co
3146318419
Julio 31 de 2016
La
ley 1635 de 2013, creo la licencia por luto para los empleados públicos, en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente
o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad
y segundo civil, una licencia remunerada por luto de cinco (5) días hábiles.
La justificación de la
ausencia del maestro deberá presentarse ante la Secretaría de Educación
dentro de los 30 días siguientes a la ocurrencia del hecho, para lo cual se
adjuntarán con un oficio remisorio los siguientes documentos según el caso: 1. Copia del Certificado de Defunción
expedido por la autoridad competente; 2.
En caso de parentesco por consanguinidad, además, copia del Certificado de
Registro Civil en donde se constate la relación vinculante entre el maestro y
el difunto. 3. En caso de relación
cónyuge, además, copia del Certificado de Matrimonio Civil o Religioso; 4. En caso de compañera o compañero
permanente, además, declaración que haga el servidor público ante la autoridad,
la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, donde se manifieste
la convivencia que tenían (no es declaración extra juicio, ni testigos); 5. En caso de parentesco por afinidad,
además, copia del Certificado de Matrimonio Civil o Religioso, si se trata de
cónyuges, o por declaración que haga el servidor público ante la autoridad, la
cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, si se trata de
compañeros permanentes, y copia del Registro Civil en la que conste la relación
del cónyuge, compañero o compañera permanente con el difunto y 6. En caso de parentesco civil, además,
copia del Registro Civil donde conste el parentesco con el adoptado.
Esposa
(a) – compañero (a)
Segundo
de consanguinidad se entiende que incluye a: Padres, hijos, abuelos,
hermanos y nietos.
Primero
de afinidad se entiende que incluye a: Suegros, yerno y nuera.
Segundo
Civil se entiende que incluye a: padre
adoptante, la madre adoptante y el hijo adoptivo, los abuelos del adoptante, los
nietos del adoptante y hermanos por adopción.
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[1] Licenciado, abogado,
especialista en Derecho Laboral y seguridad social, Secretario de Seguridad Social
y Asuntos Laborales del SUTEQ.
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